“Lo primero que debe ser advertido es que el término «social», ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado. Una larga historia de transformaciones institucionales en las principales democracias constitucionales del mundo, está presente para dar testimonio de la trascendencia de este concepto” Corte Constitucional, Sentencia T-406/92 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
El preámbulo de nuestra venerada Constitución Política de 1991, como elemento que goza de fuerza vinculante y derrotero de nuestra norma de normas, inspira su efectividad en avalar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo de todos y cada uno de los residentes del territorio, por ello la importancia del ser humano en la estructura socio – política del Estado Colombiano.
El artículo primero de nuestra carta política, Colombia es organizada territorialmente como una república unitaria, pero especialmente la población y el poder en forma democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general por encima del interés particular.
De acuerdo a lo anterior, para el suscrito es de suma importancia los derechos y garantías de todos los habitantes del territorio, siendo Colombia reconocida internacionalmente por su rica diversidad cultural expresada en la multiplicidad de identidades y expresiones culturales de los pueblos y comunidades que la conforman como Nación, por ende en este artículo especial para mí como un fiel creyente y enamorado de la Constitución y basándome en el respeto y agradecimiento hacia todas las comunidades indígenas del País, deseo compartir los triunfos históricos en cuanto a derechos han obtenido los grupos étnicos en vigencia de la constitución de 1991.
Iniciando el respeto de sus derechos a partir de la Sentencia T-428 del 24 de junio de 1992 proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Doctor CIRO ANGARITA BARON, mediante Acción de tutela promovida por el señor Amado de Jesús Carupia YAGARI, actuando como Gobernador de la comunidad indígena de Cristianía, grupo étnico asentado en el departamento de Antioquia contra la compañía Solarte y del Ministerio de Obras Públicas, entidades constructoras de la troncal del café.
La acción de tutela objeto de revisión de la Corte Constitucional, como mecanismo de amparo Constitucional pretendía por parte de la comunidad indígena la suspensión inmediata de las obras de construcción de la troncal del café en el departamento de Antioquia, por las afectaciones que estas causaban a la población étnica, según ellos vulnerándose sus derechos a la vida y a la propiedad, por los constantes deslizamientos y grietas en sus propiedades a raíz de la mega construcción.
La Corte Constitucional a bien tuvo unas consideraciones especiales, en esta sentencia hito en materia multicultural unos aportes fundamentales bajo la discusión en la asamblea nacional constituyente y posterior a la entrada en vigencia de la constitución de 1991, estipulando unas reglas contundentes al analizar la controversia constitucional
- Los indígenas y sus derechos otorgados en la constitución política de 1991.
- Los hechos importantes en la Asamblea Nacional Constituyente, participación y propuestas de los grupos étnicos – culturales.
- Reconocimiento del carácter multiétnico y pluralista de la nación colombiana.
- Respeto a las mezclas culturales y se reconoce la diversidad étnica en Colombia.
- El artículo 330 superior, otorga atribuciones especiales a los grupos indígenas a través de sus autoridades propias.
- La obligatoriedad de la participación de las comunidades indígenas en los planes de explotación de recursos naturales en sus territorios.
- Se protege la inviolabilidad del territorio indígena como medio de protección de su ambiente.
- El estado y los particulares no pueden afectar el ambiente de manera indiscriminada, sin tener en cuenta las circunstancias propias del sitio y las poblaciones asentadas.
- El conflicto de dos intereses generales como son los derechos de la comunidad cafetera que se beneficia con la construcción de la troncal y los intereses de la comunidad indígena de cristiania que se afecta con la obra adelantada.
El Tribunal Constitucional, enalteciendo la supremacía de la Constitución, así como los derechos y garantías de las comunidades minoritarias, determino que los accionantes como grupo indígena, como los habitantes de cualquier terreno inestable geológicamente, no tienen por qué estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales de las acciones del estado o de los particulares, de igual forma no deben desconocer las condiciones geológicas, culturales, sociales y poblacionales al momento de construir.
La corte, cita ejemplos para destacar la magnitud del caso, La construcción de una planta de embotellamiento de agua mineral en la única fuente de abastecimiento de un poblado, La construcción de una planta de producción de asfalto en frente de un hospital para dolientes pulmonares o la construcción de una fábrica de productos químicos en medio de una bahía de pescadores.
De igual forma el Tribunal Constitucional, con relación al perjuicio irremediable de la comunidad tutelante determina otros aspectos no circunscritos al daño específico, tales como:
- El mantenimiento de la integridad comunitaria.
- Las condiciones económicas y la existencia misma de la comunidad.
- La importancia y especial protección que la Constitución contempla para los indígenas.
- Por último la flexibilidad y la primacía de lo sustancial en el procedimiento constitucional.
La Corte Constitucional con relación a la prelación del interés general alegados por los accionados como el consorcio, el Ministerio de obras, aunados a la comunidad en general de los municipios circunvecinos, las autoridades políticas, civiles y gremios cafeteros en contraposición a la aplicación de derechos fundamentales de comunidades como las indígenas en la sentencia estudiada trajo las siguientes consideraciones las cuales preciso a continuación: “(…..) Ante todo es necesario aclarar que el concepto de interés general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constitución establece la prevalencia del interés general en su artículo primero, pero también establece la protección de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como es el caso de los derechos de la mujer, del niño, de los débiles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a la práctica en todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades específicas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localización, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinación de los derechos sociales económicos y culturales y en términos generales, para el logro de la justicia.”
Es menester manifestar que los avances del derecho, la política, la democracia occidental y la constitución de un estado social de derecho basado en el servicio a la comunidad la efectividad de derechos de los habitantes no debe desconocer la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y por ende no debemos estar sometidos al vaivén del interés general, toda vez que es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado.
La corte manifiesta en la providencia de manera especial los valores culturales y sociales encarnados en las comunidades indígenas que aún subsisten en el país, se manifiesta de manera evidente en los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente y en el texto mismo de la Carta, materializado en los artículos 7, 68, 70, 72, 330 y ss.
Por último se suscita la discusión por parte de la Cote Constitucional sobre el conflicto de intereses los cuales los jueces de instancias negaron las pretensiones en el sentido de proteger la voluntad general por encima de la comunidad indígena según ellos particular, presentando el conflicto entre el interés de los pobladores de la zona cafetera, en relación con la mejoría de la infraestructura vial de la región y el interés de una comunidad indígena.
Concluyendo la Corte Constitucional a través de este mecanismo de decisión como la acción de tutela la protección inmediata del interés de la comunidad indígena argumentando que posee una legitimación mayor, en la medida en que está sustentado en derechos fundamentales ampliamente protegidos por la constitución y la ley.
Al finalizar este artículo, considero como estado y sociedad podemos brindar más oportunidades a la comunidades étnicas para garantizar, reglamentar, acompañar, supervisar y sobretodo facilitar su multiculturalismo, su integridad, su seguridad y estabilidad en sus asentamientos. Pero no es menos cierto y termino resaltando que es partir de esta sentencia hito supramencionada en este escrito, se han desarrollado un sin número de pronunciamientos jurisdiccionales, legales, administrativos, por parte de todos los órganos del poder público, respectivamente; en defensa de los derechos y garantías de los pueblos indígenas de nuestro país, manteniendo viva una tradición histórica y diversa.